REGLAMENTO DISCIPLINARIO FEDERACIÓN ANDALUZA DE KARATE
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Boletín número 84 de 02/05/2012
3. OTRAS DISPOSICIONES
Consejería de Turismo, Comercio y Deporte
Resolución de 27 de marzo de 2012, de la Dirección General de Planificación y Promoción del Deporte, por la que se dispone la publicación de la modificación del Reglamento Disciplinario de la Federación Andaluza de Karate.
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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Decreto 7/2000, de 24 de enero, de Entidades Deportivas Andaluzas, por Resolución de esta Dirección General de Planificación y Promoción del Deporte, de 13 de junio de 2011, se aprobó la modificación del Reglamento Disciplinario de la Federación Andaluza de Karate y se acordó su inscripción en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas, así como su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
En su virtud, en cumplimiento de lo dispuesto en la disposición antes mencionada, se dispone la publicación de la modificación del mencionado Reglamento Disciplinario de la Federación Andaluza de Karate, que figura como Anexo a la presente Resolución.
Sevilla, 27 de marzo de 2012.- El Director General, Rafael Granados Ruiz.
REGLAMENTO DISCIPLINARIO DE LA FEDERACIÓN ANDALUZA DE KARATE
TíTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
De la potestad disciplinaria
Artículo 1. Regulación normativa.
El ejercicio del Régimen Disciplinario Deportivo, en el ámbito de la práctica del karate, se regulará por lo previsto en la Ley 6/1998, de 14 de diciembre, del Deporte; por el Decreto 236/1999, de 13 de diciembre, sobre Régimen Sancionador y Disciplinario; por lo dispuesto en los Estatutos de la F.A.K., por los preceptos contenidos en el Presente Reglamento.
Artículo 2. Ámbito y competencia.
A) Ámbito.
La potestad disciplinaría de la F.A.K. se extiende sobre todas las personas que forman parte de su estructura orgánica; sobre los clubes deportivos y sus directivos, deportistas, técnicos, árbitros y, en general todas aquellas personas y entidades que, estando federadas, desarrollen actividades técnicas o deportivas en el ámbito andaluz.
B) Competencia.
Con independencia de las sanciones que pudieran corresponder, el Órgano Disciplinario, podrá alterar el resultado de pruebas o competiciones por causa de predeterminación mediante precio, intimidación o simples acuerdos; en supuestos de participación indebida y, en general, en todos aquellos en los que la infracción suponga grave alteración del orden de la prueba o competición.
Asimismo, podrá decidir la anulación de una prueba o competición, cuando la misma se haya desarrollado prescindiendo total o absolutamente de la normativa técnica federativa.
En ambos supuestos se dará traslado de la resolución disciplinaria al órgano Técnico Competente de la F.A.K.
CAPÍTULO II
De la organización disciplinaria
Artículo 3. Órganos disciplinarios.
El ejercicio de la potestad disciplinaría de la F.A.K. y corresponde:
a) A los jueces, árbitros, Comisión de Árbitros (Director y Subdirector de árbitros) y al Comité de Competición durante el desarrollo de la competición, con sujeción a lo regulado en las normas de competición. Las posibles reclamaciones serán las previstas en los reglamentos correspondientes.
b) Al Juez de Único de Competición Deportiva de la F.A.K. Las resoluciones dictadas por el mismo agotan la vía federativa, pudiendo ser recurridas ante el Comité Andaluz de Disciplina Deportiva, cuya resolución agota la vía administrativa.
Artículo 4. Violación de normas.
De conformidad con lo dispuesto en el capitulo III del Título VII de la Ley 6/1998 del Deporte, en el Capítulo II del Título II del Decreto 236/99, así como en los Estatutos de la F.A.K., constituirá infracción toda vulneración de las normas de carácter disciplinario tipificadas en el Título II del presente reglamento.
Artículo 5. Juez único de competición.
El Juez Único de Competición será designado por la Asamblea a propuesta del Presidente de la F.A.K. y En caso de cese o dimisión por cualquier causa, será designado Comisión Delegada de la Asamblea a propuesta del Presidente de la F.A.K., debiendo ser ratificado por la Asamblea General en su siguiente convocatoria.
El Juez de Único de Competición Deportiva será un licenciado en Derecho.
El Secretario General de la F.A.K., lo será del Órgano de Disciplina Deportiva con voz pero sin voto.
CAPÍTULO III
De los principios disciplinarios
Artículo 6. Principios informadores.
En la determinación de la responsabilidad de las infracciones deportivas, los órganos disciplinarios federativos deberán atenerse a los principios informadores del derecho sancionador.
Artículo 7. Necesidad de tipificación.
No podrán imponerse sanción alguna por acciones u omisiones no tipificadas como infracción en cualquiera de las normas a que se refiere el artículo 4 del presente Reglamento.
Artículo 8. Sanciones determinadas.
No podrá imponerse sanción alguna que no se encuentre establecida con anterioridad a la comisión de la falta correspondiente. No obstante, las disposiciones disciplinarías tendrán efecto retroactivo en cuanto favorezcan a los inculpados, aunque al publicarse aquellas hubiese recaído resolución firme, siempre que no se hubiese terminado de cumplir la sanción.
Artículo 9. Simultaneidad de sanciones.
En ningún caso podrá imponerse por los mismos hechos o infracciones sanciones simultáneas, salvo que las mismas tengan el carácter de accesorias de la principal, de conformidad con lo previsto en el presente Reglamento.
Artículo 10. Conductas sancionables.
Son punibles la falta consumada.
Artículo 11. No sanción sin instrucción.
Solo podrán imponerse sanciones en virtud de expediente instruido al efecto, con audiencia al interesado y a través de resolución fundada, y ulterior derecho a recurso.
Artículo 12. Graduación de las sanciones.
En el ejercicio de su función, los órganos disciplinarios deportivos de la F.A.K., dentro de lo establecido para la infracción de que se trate y en el caso de que para la misma se señalen máximos y mínimos aplicables, podrán imponer la sanción en el grado que estimen más justo atendiendo fundamentalmente a la congruente graduación de la sanción, a cuyo efecto tomarán en consideración la naturaleza de los hechos y la concurrencia o no de circunstancias agravantes o atenuantes de la responsabilidad.
Artículo 13. Registro de sanciones.
En la Secretaria de los órganos disciplinarios de la F.A.K. se llevará al día, un registro de las sanciones impuestas, a los efectos, entre otros, de la posible apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad y del computo de los términos de prescripción tanto de infracciones como de sanciones.
CAPÍTULO IV
De las circunstancias modificativas de la responsabilidad disciplinaria
Artículo 14. Agravantes.
Se considera como circunstancias agravantes de la responsabilidad deportiva:
a) Ser reincidente. Existe reincidencia cuando el autor de una infracción haya sido sancionado mediante Resolución firme en la vía administrativa, durante el último año, por una infracción de la misma o análoga naturaleza.
b) La trascendencia social o deportiva de la infracción.
c) La existencia de lucro o beneficio a favor del infractor o de tercera persona.
d) Ser directivo, u ostentar cargo en la estructura federativa.
e) Premeditación, o conocimiento del daño que se puede causar.
Artículo 15. Atenuantes.
Son circunstancias atenuantes de la responsabilidad deportiva:
a) No haber sido sancionado con anterioridad en el transcurso de los cincos años anteriores de su vida deportiva.
b) La de haber precedido, inmediatamente a la infracción, una provocación suficiente.
c) La de arrepentimiento espontáneo.
CAPÍTULO V
Extinción de la responsabilidad disciplinaria
Artículo 16. Autoría.
Son autores de la infracción los que la llevan a cabo directamente, los que fuerzan o inducen directamente a otro a ejecutarla y los que cooperan a su ejecución eficazmente.
Artículo 17. Extinción de la responsabilidad.
La responsabilidad disciplinaria se extingue:
a) Por cumplimiento de la sanción.
b) Por prescripción de las infracciones.
c) Por prescripción de las sanciones.
d) Por fallecimiento del inculpado.
e) Por disolución del club.
f) Por la pérdida de la condición de deportista federado.
Artículo 18. Pérdida de la condición de deportista.
Cuando la pérdida de esa condición sea voluntaria, este supuesto de extinción de la responsabilidad tendrá efectos meramente suspensivos si quien estuviese sujeto a procedimiento disciplinario en trámite, o hubiera sido sancionado, recuperara, en cualquier actividad deportiva, en un plazo de tres años aquella condición bajo la cual quedaba vinculado a la disciplina deportiva, en cuyo caso el tiempo de suspensión de la responsabilidad disciplinaria deportiva no se computará a los efectos de la prescripción de las infracciones ni de las sanciones.
Artículo 19. Prescripción de las infracciones.
Las infracciones prescribirán a los dos años, al año o a los seis meses, según sean muy graves, graves o leves, comenzándose a contar el plazo de la prescripción al día siguiente de la comisión de la infracción.
Artículo 20. Prescripción de las sanciones.
Las sanciones prescribirán a los dos años, al año o a los seis meses, según sean muy graves, graves o leves, comenzándose a contar el plazo de prescripción desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impuso la sanción, o desde que se quebrantase su cumplimiento si este hubiera comenzado.
Lo dispuesto anteriormente lo es sin perjuicio de lo que se prevé en el artículo 18 del presente Reglamento.
TÍTULO II
DE LAS INFRACCIONES
Artículo 21. Infracciones.
Las infracciones pueden ser de dos clases:
– Son infracciones a las reglas de competición deportivas las acciones u omisiones que, durante el curso de aquellas, vulneren, impidan o perturben su normal desarrollo, y que sean cometidas con ocasión o como consecuencia de las actividades organizadas por la F.A.K.
– Son infracciones a las normas generales deportivas las demás acciones u omisiones que sean contrarias a lo dispuesto en dichas normas, (tipificadas en la Ley del Deporte, en sus disposiciones de desarrollo y en el propio ordenamiento de la F.A.K .
CAPÍTULO I
De las infracciones a las normas de competición y/o actividades deportivas
Sección primera. De las infracciones cometidas por Deportistas, Técnicos, Delegados y Directivos, Jueces y Profesores. Y de las sanciones
Artículo 22. Infracciones muy graves.
Se considerarán infracciones muy graves, que serán sancionadas con multa de 3.001 a 30.000 euros, o con suspensión de dos a cinco años:
a) La agresión a un componente del equipo arbitral, a un directivo, dirigente deportivo, deportista, técnico, juez, profesor, espectador o, en general, a cualquier persona, cuando aquella acción grave, lesiva y en su conjunto revista especial gravedad.
b) La realización de actos que provoquen la suspensión definitiva del campeonato.
c) La participación de cualquier forma en competiciones, encuentros ó reuniones relacionadas con el karate que, organizadas fuera del ámbito de la F.A.K. y sin su autorización por asociaciones, agrupaciones, clubes y otros entes, suplanten por su carácter publico y notorio las funciones legales encomendadas a la F.A.K.
d) Las protestas, intimidaciones o coacciones, colectivas o tumultuarias, que impidan la celebración de una prueba o que obliguen a su suspensión.
e) La manifiesta desobediencia a las órdenes e instrucciones emanadas de directivos, directores de competición, árbitros, técnicos y demás autoridades deportivas, tanto en competición como en la práctica habitual de cualquier actividad federativa que impliquen peligrosidad para cualquier otro participante o practicante, o para el público en general.
f) La violación de secretos en asuntos que se conozcan por razón del cargo desempeñado en la F.A.K.
g) La denuncia de hechos falsos que de ser ciertos constituirían una falta.
h) No respetar las normas del Consejo Superior de Deportes y Junta de Andalucía con respecto a las actividades deportivas autonómicas y nacionales.
i) No respetar las normas de la F.A.K con respecto a las actividades autonómicas y nacionales.
j) La duplicidad de la licencia federativa.
k) Firmar grados o cinturones a deportistas que no tengan su licencia federativa actualizada.
l) Participar en una actividad oficial sin licencia federativa en vigor.
Artículo 23. Infracciones graves.
Se considerara infracción grave, que será sancionada con multa de 601 a 3.000 euros, o con suspensión de un mes a dos años, o de una temporada deportiva:
a) La agresión a las personas a que se refiere el apartado a) del artículo anterior, siempre que la acción, por su gravedad, no constituya la infracción prevista en el mismo.
b) La infracción fragante y manifiesta a las normas éticas y morales del Karate-Do, cuando revistan gravedad y/o trascendencia social.
Artículo 24. Otras infracciones graves.
Se considerará también infracciones graves, que serán sancionadas con multa de 601 a 3.000 euros, o con suspensión de un mes a dos años, o con suspensión de cuatro o más actividades:
a) Amenazar, coaccionar o realizar actos vejatorios, de palabra o de obra, a un componente del equipo arbitral, a un Directivo, dirigente deportivo, deportista, técnico, juez, profesor, espectador ó, en general, a cualquier persona.
b) Insultar u ofender, de forma grave o reiterada, a las personas indicadas en el párrafo anterior.
c) El intento de agresión o la agresión a cualquiera de las personas indicadas en el apartado a) de este artículo.
d) El incumplimiento reiterado de las órdenes emanadas de los árbitros, jueces y profesores.
e) Actuar pública y notoriamente en contra de las normas de convivencia y cortesía propias del Karate-Do.
Artículo 25. Infracciones leves.
Se consideran infracciones leves, que será sancionada con apercibimiento o con multa hasta 600 euros, o con suspensión hasta un mes o con suspensión de una a tres actividades:
a) Protestar de forma reiterada las decisiones arbitrales.
b) Adoptar una actitud pasiva o negligente en el cumplimiento de las instrucciones arbitrales o desobedecer sus órdenes.
c) Dirigirse a los árbitros, deportistas, jueces y profesores, directivos y otras autoridades deportivas, con expresiones de menosprecio, o cometer actos de desconsideración hacia aquellos.
d) Emplear en el transcurso de la competición medios o procedimientos antirreglamentarios, que atenten contra la integridad del otro deportista.
e) Los comportamientos, actitudes y gestos manifestados en cualquier actividad de karate, que inciten a los presentes en contra de su normal desarrollo.
f) Expresarse de forma atentatoria al decoro debido al público, u ofender a algún espectador con palabras o gestos.
g) Provocar la interrupción anormal de un campeonato o actividad.
h) El incumplimiento del responsable de la Delegación de sus funciones como tal (pesaje, sorteo, etc.).
i) La inobservancia de las normas consuetudinarias de etiqueta y decoro propias del Karate-Do.
j) La incorrección en el atuendo personal.
k) Las conductas contrarias a las normas de convivencia deportivas que no estén tipificadas como muy graves o graves en el presente reglamento.
Artículo 26. Sanción accesoria de multa.
En el caso de que se perciba retribución por el desempeño de su labor podrá imponerse como sanción personal accesoria una multa cuya cuantía se determinará en función de la calificación de la infracción cometida.
Sección segunda.- De las faltas cometidas por los componentes del equipo arbitral.
Artículo 27. Infracciones muy graves.
Se considerarán infracciones muy graves, que serán sancionadas con suspensión de dos a cinco años:
a) La agresión a deportistas, técnicos, delegados, directivos, espectadores, autoridades deportivas, o en general a cualquier persona.
b) La parcialidad probada hacia uno de los deportistas, o equipos.
c) La redacción, alteración o manipulación intencionada del acta del encuentro de forma que sus anotaciones no se correspondan con lo acontecido en el área de competición, o la información maliciosa o falsa.
d) Arbitrar, controlar o asesorar al equipo arbitral y organizador en competiciones, encuentro o reuniones organizadas fuera del ámbito de la F.A.K. sin autorización expresa del órgano técnico competente.
e) Las acciones y actitudes flagrantes, manifestadas por cualquier medio indistintamente de cual fuera su ámbito, que quiebren, por su alarma social, los principios y códigos éticos inspiradores del Karate-Do.
f) Participar sin licencia federativa en vigor.
Artículo 28. Infracciones graves.
Se considerarán infracciones graves, que serán sancionadas con suspensión de un mes a dos años:
a) La negativa a cumplir sus funciones en un campeonato a aducir causas falsas para evitar una designación.
b) La incomparecencia injustificada a un encuentro.
c) Suspender una competición sin la concurrencia de las circunstancias previstas por el Reglamento para ello.
d) La falta de informe, cuando le corresponda realizarlo o sea requerido para ello por el Comité de Competición, sobre hechos ocurridos antes, durante o después de un encuentro, o la información equivocada.
e) Insultar, amenazar o coaccionar a las personas enumeradas en el apartada a) del articulo anterior.
f) La falta de cumplimiento por cualquiera de los componentes del equipo arbitral de las instrucciones o requerimientos dirigidos a ellos por el Arbitro Principal.
g) El comportamiento incorrecto y antideportivo que provoque la animosidad del público.
h) El incumplimiento de las normas de cortesía del Karate, así como la etiqueta tradicional que caracteriza este Arte Marcial, especialmente los aspectos éticos y morales que caracterizan el Karate-do.
Artículo 29. Infracciones leves.
Se considerarán infracciones leves, que serán sancionadas con apercibimiento o con suspensión hasta un mes:
a) No personarse con la antelación debida antes del campeonato, convenientemente uniformados de acuerdo con la reglamentación vigente
b) Cualquier acto de desconsideración o dirigirse a cualquier persona con expresiones o ademanes incorrectos.
c) La pasividad ante actitudes antideportivas de los participantes.
d) La inobservancia de las normas de cortesía del Karate, así como la etiqueta tradicional que caracteriza este Arte Marcial.
Sección Tercera. De las Faltas Cometidas por los Profesores de la Escuela Nacional de Preparadores
Artículo 30. Infracciones muy graves.
Se considerarán infracciones muy graves, que serán sancionadas con suspensión de dos a cuatro años:
a) La agresión a profesores, alumnos, o en general, a cualquier persona.
b) La parcialidad probada hacia un aspirante.
c) La redacción, alteración o manipulación intencionada el acta del curso de forma que sus anotaciones no se correspondan con el resultado del examen; o la información maliciosa o falsa.
d) La participación en cualquier forma de cursos de titulación que organizados fuera del ámbito de la F.A.K., y sin su autorización expresa, por asociaciones, agrupaciones, clubes y otros entes, suplanten por su carácter público y notorio las funciones legales encomendadas a la Escuela Nacional de Preparadores a través de la F.A.K.
e) Las acciones y actitudes flagrantes, manifestadas por cualquier medio indistintamente de cual fuera su ámbito, que quiebren, por su alarma social, los principios y código ético inspiradores del karate-do.
f) Participar sin licencia federativa en vigor.
Artículo 31. Infracciones graves.
Se considerarán infracciones graves, que serán sancionadas con suspensión de un mes a dos años:
a) La negativa a cumplir sus funciones en un curso, o aducir causas falsas para evitar una designación.
b) La incomparecencia injustificada a un curso.
c) Suspender una clase o curso, sin la concurrencia de las circunstancias previstas por el Reglamento para ello.
d) La falta de informe, cuando le corresponda realizarlo o sea requerido para ello por el Director del curso, o Director de la Escuela Andaluza, sobre hechos ocurridos antes, durante o después de un curso, o la información equivocada.
e) Insultar, amenazar o coaccionar a las personas enumeradas en el apartado a) del articulo anterior.
f) La falta de cumplimiento por cualquiera de los profesores del curso, de las normas o reglamentos del curso, así como de las obligaciones contraídas al aceptar su designación como profesor.
g) El comportamiento incorrecto y antideportivo que provoque la animosidad de los alumnos.
h) El incumplimiento de las normas de cortesía del Karate, así como la etiqueta tradicional que caracteriza este Arte Marcial, especialmente los aspectos éticos y morales que diferencian el Karate-do.
En el supuesto del apartado c) se impondrá también al profesor la pérdida de los derechos de profesor y la subvención por dietas y desplazamiento, si la hubiere.
Artículo 32. Infracciones leves.
Se considerarán infracciones leves, que serán sancionadas con apercibimiento o con suspensión hasta un mes:
a) No personarse con la antelación debida antes del curso, convenientemente uniformados de acuerdo con la reglamentación vigente.
b) Cualquier acto de desconsideración o dirigirse a cualquier persona con expresiones o ademanes incorrectos.
c) La pasividad ante actitudes antideportivas de los alumnos.
d) La inobservancia de las normas de cortesía del Karate, así como la etiqueta tradicional que caracteriza este Arte Marcial.
Sección Cuarta. De las Faltas cometidas por los Jueces del Tribunal Nacional de Grados
Artículo 33. Infracciones muy graves.
Se considerarán infracciones muy graves, que serán sancionadas con suspensión de dos a cinco años:
a) La agresión a deportistas, técnicos, Delegados, Directivos, Espectadores, Autoridades Deportivas, o en general, a cualquier persona.
b) La parcialidad probada hacia un aspirante a cinturón negro.
c) La redacción, alteración o manipulación intencionada el acta del examen de forma que sus anotaciones no se correspondan con el resultado del examen y/o curso del Tribunal Nacional de Grados ; o la información sea maliciosa o falsa.
d) La participación en cualquier forma en exámenes y/o cursos del Tribunal Nacional de Grados que organizados fuera del ámbito de la F.A.K. sin su autorización expresa por asociaciones, agrupaciones, clubes y otros entes, suplanten por su carácter público y notorio las funciones legales encomendadas al Tribunal Nacional de Grados de la F.A.K.
e) Las acciones y actitudes flagrantes, manifestadas por cualquier medio indistintamente de cual fuera su ámbito, que quiebren, por su alarma social, los principios y código ético inspiradores del karate-do.
f) Participar sin licencia federativa en vigor.
Artículo 34. Infracciones graves.
Se considerarán infracciones graves, que serán sancionadas con suspensión de un mes a dos años:
a) La negativa a cumplir sus funciones en un examen y/o curso del Tribunal Nacional de Grados o aducir causas falsas para evitar una designación.
b) La incomparecencia injustificada a un examen y/o curso del Tribunal Nacional de Grados.
c) Suspender un examen y/o curso del Tribunal Nacional de Grados sin la concurrencia de las circunstancias previstas por el Reglamento para ello.
d) La falta de informe, cuando le corresponda realizarlo o sea requerido para ello por el Director del Tribunal, o Comisión Nacional Técnica sobre hechos ocurridos antes, durante o después de un examen y/o curso del Tribunal Nacional de Grados, o la información equivocada.
e) Insultar, amenazar o coaccionar a las personas enumeradas en el apartada a) del articulo anterior.
f) La falta de cumplimiento por cualquiera de los jueces del Tribunal Nacional de Grados, de las instrucciones o requerimientos dirigidos a ellos por la Comisión Nacional Técnica.
g) El comportamiento incorrecto y antideportivo que provoque la animosidad de los aspirantes.
h) El incumplimiento de las normas de cortesía del Karate, así como la etiqueta tradicional que caracteriza este Arte Marcial, especialmente los aspectos éticos y morales que caracterizan el Karate-do.
En el supuesto del apartado c) se impondrá también al Profesor la perdida de los derechos del Juez de Tribunal y la subvención por desplazamiento y dietas, si la hubiese.
Artículo 35. Infracciones leves.
Se considerarán infracciones leves, que serán sancionadas con apercibimiento o con suspensión hasta un mes:
a) No personarse con la antelación debida antes del examen y/o curso del Tribunal Nacional de Grados, convenientemente uniformados de acuerdo con la reglamentación vigente.
b) Cualquier acto de desconsideración o dirigirse a cualquier persona con expresiones o ademanes incorrectos.
c) La pasividad ante actitudes antideportivas de los aspirantes.
d) La inobservancia de las normas de cortesía del Karate, así como la etiqueta tradicional que caracteriza este Arte Marcial.
Sección Quinta. De las Faltas Cometidas por los Clubes
Artículo 36. Infracciones muy graves.
Se considerarán infracciones muy graves, que serán sancionadas con las sanciones relacionadas en el artículo 45 y con la multa accesoria de 3.000 hasta 30.000 euros:
a) La realización por parte del público, de actos de coacción o violencia, durante el desarrollo del encuentro, contra los deportistas, y otros componentes técnicos, miembros del equipo arbitral, autoridades deportivas, directivos, y organizadores del campeonato, que impidan la normal terminación del campeonato.
b) La actitud incorrecta de los deportistas de un club durante el transcurso del encuentro, si provoca la suspensión del mismo.
c) La falsedad en la documentación que motive la expedición de la inscripción, sobre algún dato que resultase fundamental para la misma.
d) La participación en cualquier forma en competiciones, encuentros o reuniones relacionadas con el karate que, organizadas fuera del ámbito de la F.A.K., sin su autorización expresa, por asociaciones, agrupaciones, clubes y otros entes, suplanten por su carácter público y notorio las funciones legales encomendadas a la F.A.K.
e) Participar en actividades federativas sin afiliación en vigor.
Artículo 37. Infracciones graves.
Se considerarán infracciones graves que serán sancionadas con las sanciones relacionadas en el artículo 46 y, con la multa accesoria de 600 a 3.000 euros:
a) Los incidentes de público en general, y el lanzamiento de objetos al área de competición o de encuentro en particular, que por su reiteración, intensidad o peligrosidad perturben el normal desarrollo del encuentro, campeonato ó actividad, provoquen la suspensión transitoria del mismo, o atenten a la integridad física de los asistentes. Si tales acciones fueran causa de suspensión definitiva del campeonato, tendrán la consideración de falta muy grave.
b) Las agresiones que por parte del público se produzcan contra Deportistas, Técnicos, Delegados, equipo arbitral, Directivos y otras autoridades deportivas, antes, durante o después del encuentro y dentro del recinto deportivo.
Artículo 38. Infracciones leves.
Se considerarán infracciones leves, que serán sancionadas con multa de hasta 600 euros:
a) Los incidentes de público que no tengan el carácter de grave o muy grave.
b) Faltar a las normas preestablecidas para cada actividad.
c) El lanzamiento de objetos al área de competición, o de encuentro, fuera de los supuestos previstos en el artículo anterior, o la realización de actos vejatorios por parte del público contra la autoridad arbitral o deportistas participantes.
Sección Sexta. De las Faltas cometidas por los Delegados Provinciales
Artículo 39. Infracciones de las delegaciones provinciales.
Se considerarán infracciones muy graves, que serán sancionadas con multa de 3.000 hasta 30.000 euros:
a) La falsedad en la documentación que se tramite en la F.A.K. para todo tipo de actividades de ámbito autonómico y estatal.
b) La participación en cualquier forma en competiciones, encuentros o reuniones relacionadas con el karate que, organizadas fuera del ámbito de la F.A.K., sin su autorización expresa, por asociaciones, agrupaciones, clubes y otros entes, suplanten por su carácter público y notorio las funciones legales encomendadas a la F.A.K.
c) La falta de cooperación con el Comité de Disciplina Deportiva, cuando este requiera la colaboración de la Delegación Provincial, bien para recabar información previa a la instrucción del expediente, bien durante la tramitación del mismo, ó para la ejecución de las sanciones por él impuestas.
d) No respetar las normas de la F.A.K. con respecto a las actividades autonómicas y nacionales.
TÍTULO II
DE LAS INFRACCIONES A LAS NORMAS GENERALES DEPORTIVAS
CAPÍTULO I
De las infracciones
Artículo 40. De las faltas.
Las faltas pueden ser muy graves, graves y leves.
Artículo 41. Faltas muy graves.
1. Se considerarán, en todo caso, como infracciones muy graves a las reglas de competición o a las normas deportivas generales, las siguientes:
a) Los abusos de autoridad.
b) Los quebrantamientos de sanciones impuestas. El quebrantamiento se apreciará en todos los supuestos en que las sanciones resulten ejecutivas. El mismo régimen se aplicará cuando se trate del quebrantamiento de medidas cautelares.
c) Las actuaciones dirigidas a predeterminar, mediante precio, intimidación o simples acuerdos, el resultado de la competición.
d) La promoción, incitación, consumo, o utilización de prácticas prohibidas a que se refiere el artículo 74 de la Ley del Deporte, así como la negativa a someterse a los controles exigidos por órganos u personas competentes, o cualquier acción u omisión que impida o perturbe la correcta realización de dichos controles.
e) Los comportamientos, actitudes y gestos agresivos y antideportivos de deportistas cuando se dirijan a otros deportistas o al público, así como las declaraciones públicas de directivos, técnicos, árbitros y deportistas o socios que inciten a sus equipos o a los espectadores a la violencia.
f) La falta de asistencia no justificada a las convocatorias de las selecciones deportivas andaluzas. A estos efectos la convocatoria se entiende referida tanto a los entrenamientos como a la celebración efectiva de la prueba o competición.
g) La participación en competiciones organizadas por países que promuevan la discriminación racial, o sobre los que pesen sanciones deportivas impuestas por Organizaciones Internacionales, o con deportistas que representen a los mismos.
h) Los actos notorios y públicos que atenten a la dignidad o decoro deportivos, cuando revistan una especial gravedad. Asimismo, se considerará falta muy grave la reincidencia en infracciones graves por hechos de esta naturaleza.
i) La inscripción indebida y la incomparecencia o retirada injustificada de las pruebas, competiciones o entrenamientos de la selección.
j) La no ejecución de las resoluciones de los Órganos de Disciplina Deportiva de la F.A.K.
k) Incumplimiento de los acuerdos tomados por los órganos competentes de la F.A.K. que tengan especial trascendencia, ó de los que se derive un grave perjuicio.
l) La participación en cualquier forma en competiciones, encuentros o reuniones relacionadas con el karate que, organizadas fuera del ámbito de la F.A.K. sin su autorización expresa, por asociaciones, agrupaciones, clubes y otros entes, suplanten por su carácter público y notorio las funciones legales encomendadas a la F.A.K.
m) La falta de colaboración con los Órganos disciplinarios de la F.A.K. cuando éstos soliciten cooperación para la obtención de información previa a la incoación del expediente, ó una vez iniciada su tramitación.
2. Asimismo se considerarán específicamente infracciones muy graves del Presidente y demás miembros directivos de los órganos de la F.A.K., las siguientes:
a) El incumplimiento de los acuerdos de la Asamblea General, así como del Reglamento Electoral y demás disposiciones estatutarias o reglamentarias cuando revistan gravedad o tengan especial trascendencia.
b) La no convocatoria, en los plazos o condiciones legales, de formas sistemática y reiterada, de los órganos colegiados federativos.
c) La no ejecución de las resoluciones de los Órganos de Disciplina Deportiva.
d) La incorrecta utilización de los fondos privados o de las subvenciones, créditos, avales, y demás ayudas de la Junta de Andalucía, Diputaciones o Ayuntamientos, o de sus Organismos autónomos o de otro modo concedidos con cargo a sus presupuestos. A estos efectos, la apreciación de la incorrecta utilización de fondos públicos se regirá por los criterios que para el uso de ayudas y subvenciones públicas se contiene en la legislación específica del Estado. En cuanto a los fondos privados, se estará al carácter negligente o doloso de las conductas.
e) El compromiso de gastos de carácter plurianual del presupuesto de la F.A.K., sin la reglamentaria autorización de la Junta de Andalucía.
f) La organización en Andalucía de actividades o competiciones oficiales de carácter nacional o internacional, sin la reglamentaria autorización.
3. Se considerará infracción muy grave de la F.A.K., la no expedición injustificada de una licencia.
4. Se consideran como infracciones muy graves a la disciplina deportiva las siguientes:
a) La utilización de las sustancias y grupos farmacológicos prohibidos, así como de métodos no reglamentarios destinados a aumentar artificialmente las capacidades físicas de los deportistas o a modificar los resultados de las competiciones.
b) La promoción o incitación a la utilización de tales sustancias o métodos.
Se considera promoción o incitación a la utilización de tales sustancias, así como la colaboración en la puesta en práctica de los métodos no reglamentarios.
c) La negativa a someterse a los controles de dopaje, dentro y fuera de la competición, cuando sean exigidos por los órganos o personas competentes.
d) Cualquier acción u omisión tendente a impedir o perturbar la correcta realización de los procedimientos de represión del dopaje.
e) La administración o utilización de sustancias prohibidas.
El listado de sustancias, grupos farmacológicos, métodos y manipulaciones prohibidas se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado» por Resolución del Secretario de Estado-Presidente del Consejo Superior de Deportes.
Artículo 42. Faltas graves.
Serán, en todo caso, infracciones graves:
a) El incumplimiento reiterado de órdenes e instrucciones emanadas de los órganos deportivos competentes.
b) Los actos notorios y públicos que atenten a la dignidad o al decoro deportivo.
c) El ejercicio de actividades públicas o privadas declaradas incompatibles con la actividad o función deportiva desempeñada.
d) La no convocatoria, en los plazos o condiciones legales, de los órganos colegiados federativos.
e) El incumplimiento de las reglas de administración y gestión del presupuesto y patrimonio previstas en los artículos siguientes y en la Ley del Deporte y precisadas en sus disposiciones de desarrollo.
f) La manipulación o alteración, ya sea personalmente o a través de persona interpuesta, del material o equipamiento deportivo en contra de las reglas técnicas del deporte de Karate.
g) La obtención de la duplicidad de licencia federativa perteneciente a un mismo año, en más de una Federación Autonómica sin contar con la autorización previa de las Federaciones Autonómicas implicadas.
Artículo 43. Faltas leves.
Se considerarán infracciones de carácter leve las conductas claramente contrarías a las normas deportivas, que no estén incursas en la calificación de muy graves o graves, en los Estatutos o Reglamentos Disciplinario de la F.A.K.
En todo caso se considerarán faltas leves:
a) Las observaciones formuladas a los árbitros, técnicos, directivos y demás autoridades deportivas en el ejercicio de sus funciones, de manera que signifiquen una ligera incorrección.
b) La ligera incorrección con el público, compañeros y subordinados.
c) La adopción de una actitud pasiva en el cumplimiento de las órdenes e instrucciones recibidas de árbitros y autoridades deportivas en el ejercicio de sus funciones.
d) El descuido de la conservación y cuidado de, los locales sociales, instalaciones deportivas y otros medios materiales.
TÍTULO III. DE LOS PRINCIPIOS SANCIONADORES.
Artículo 44. Finalidad de la sanción.
Las sanciones tienen carácter educativo, preventivo y correctivo, y su imposición tendrá siempre como finalidad el mantener el interés general y el prestigio del deporte del karate.
Artículo 45. Tipos de sanciones.
Las sanciones que pueden imponerse con arreglo al presente Reglamento, por razón de las faltas en el previstas, son las siguientes:
A) A los Deportistas, Técnicos, Directivos, miembros del equipo arbitral, Jueces y Profesores:
a) Apercibimiento.
b) Multa.
c) Privación temporal o definitiva de los derechos como miembros de la federación.
d) Inhabilitar para la participación en determinadas competiciones oficiales de ámbito estatal o autonómico.
B) A los Clubes:
a) Multa.
b) Privación temporal o definitiva de los derechos de asociado.
Artículo 46. Otras sanciones.
Además de las previstas en el artículo anterior, son sanciones específicas de la competición deportiva:
a) Descalificación en la actividad deportiva.
b) Pérdida de su condición en el equipo andaluz.
c) Inhabilitación temporal o definitiva para la participación en campeonatos.
Artículo 47. Simultaneidad de faltas.
Si de un mismo hecho se derivasen dos o más faltas, o estas hubiesen sido cometidas en una misma unidad de acto, se impondrá la sanción correspondiente a la falta más grave en su grado máximo, hasta el límite que represente la suma de las que pudieran imponerse al sancionar separadamente las faltas.
Artículo 48. Computo de las sanciones.
Cuando la sanción sea por período de tiempo no serán computables para su cumplimiento los meses en los que no se celebren actividades oficiales, salvo que se hayan impuesto a directivos.
Artículo 49. Ámbito de la inhabilitación.
Las sanciones de suspensión o inhabilitación incapacitan, no solo en la condición por la que fueron impuestas, sino también para el desarrollo de cualquier otra actividad de carácter deportivo relacionada con el karate.
La inhabilitación podrá ser:
a) Para la ocupación de cargos de representación federativa.
b) Para la representación de entidades deportivas.
c) Para la ocupación de cargos técnicos en la estructura federativa.
d) Para la ocupación de cargos de gobierno en la estructura federativa.
e) Para la firma de grados.
f) Para la participación en actividades oficiales.
Artículo 50. Sanciones económicas.
Las sanciones económicas se abonarán obligatoriamente a la F.A.K dentro de los treinta días siguientes al de la fecha de notificación de la resolución.
En el supuesto de no haberse efectuado el abono de dichas sanciones económicas transcurrido dicho plazo, los Órganos Federativos acordarán las medidas necesarias para hacer efectiva la sanción, en cualquier caso supondrá la suspensión de todos los derechos federativos hasta su abono.
Artículo 51. Responsabilidades de los clubes.
Los clubes serán siempre responsables de las sanciones pecuniarias impuestas con carácter principal o accesorio a sus Deportistas, técnicos, y directivos, asimismo es responsable subsidiario de las multas impuestas a personas a él vinculadas, así como de los incidentes ocasionados por sus seguidores, siempre que represente al club y no a título individual.
Artículo 52. Graduación de las sanciones.
Los diversos grados de las sanciones previstas en los artículos 45 y 46 se dividirán a su vez en tres: mínimo, medio y máximo, según la siguiente escala:
Por tiempo de un mes a cuatro años.
a) Grado mínimo: de hasta un mes a ocho meses.
b) Grado medio: de ocho meses y un día a dos años.
Grado máximo: de dos años y un día a cuatro años.
TÍTULO IV
SANCIONES PARA REPRESIÓN DEL DOPAJE
Artículo 53. Eficacia de las sanciones.
Las sanciones impuestas en aplicación de la normativa de represión del dopaje en cualquier orden federativo, sea internacional, estatal o autonómico, producirán efectos en todo el territorio español.
Artículo 54. Sanciones a los deportistas.
1. Por la comisión de la infracción prevista en el apartado a) del artículo 41.4. cuando se trate de sustancias o métodos contenidos en la sección 1 del listado de sustancias y métodos prohibidos, corresponderá: suspensión o privación de licencia federativa de tres meses a dos años y, en su caso, multa de 300 a 3.000 euros.
2. Por la comisión de la infracción prevista en el apartado a) del artículo 41.4 cuando se trate de sustancias o métodos contenidos en la sección II del listado de sustancias y métodos prohibidos, corresponderá: suspensión o privación de licencia federativa de dos a cuatro años y, en su caso, multa de 1.500 a 12.000 de euros.
3. Por la comisión de la infracción prevista en el apartado b) del artículo 41.4 corresponderán las sanciones previstas en el apartado 1 del presente artículo.
4. Por la comisión de las infracciones previstas en el apartado c) del artículo 41.4 corresponderán las sanciones previstas en el apartado 2 del presente artículo.
5. Por la comisión de las infracciones previstas en el apartado e) del artículo 41.4 corresponderán las sanciones establecidas en el artículo 56 del presente Reglamento.
6. Por la comisión de la infracción prevista en el apartado b) del artículo 41.4, cuando se trate de sustancias o métodos contenidos en la sección III del listado de sustancias o métodos prohibidos o cuando por cualquier otra manipulación o procedimiento se intente conseguir el mismo objetivo, corresponderán las sanciones previstas en el apartado 2 del presente artículo.
7. Por la comisión de la infracción prevista en el apartado d) del artículo 41.4 cuando se trate de impedir o perturbar la correcta realización de los procedimientos de control del dopaje que no le afecten personalmente, resultarán de aplicación, en lo que corresponda, las sanciones previstas en el artículo 56 del presente Reglamento.
8. Cuando un deportista incurra por primera vez en una de las infracciones prevista en este Reglamento le serán de aplicación, en todo caso, las sanciones mínimas establecidas en la escala correspondiente.
9. Para la segunda infracción cometida en materia de dopaje se podrá imponer cualquiera de las sanciones previstas en la escala correspondiente. En caso de tercera infracción y con independencia de la sustancia, grupo farmacológico o método prohibido utilizado, la sanción consistirá en la privación de licencia federativa a perpetuidad y, en su caso la correspondiente sanción pecuniaria.
Artículo 55. Sanciones a los clubes.
1. Por la comisión de las infracciones previstas en los apartados b), d) y e) del artículo 41.4 de este Reglamento, podrá corresponder:
a) Multa de 1.200 a 12.000 de euros.
b) Pérdida de puestos en la clasificación.
2. En caso de reincidencia la sanción económica únicamente podrá tener carácter accesorio.
Artículo 56. Sanciones a los directivos, técnicos, jueces y árbitros.
1. Por la comisión de las infracciones previstas en los apartados b), d) y e) del artículo 41.4 de este Reglamento, podrá corresponder:
a) Multa de 300 a 6.000 de euros.
b) Inhabilitación temporal para el desempeño de cargos federativos o privación o suspensión de licencia federativa o habilitación equivalente durante un período de seis meses a cuatro años.
c) Inhabilitación definitiva para el ejercicio de cargos federativos o privación de licencia federativa o habilitación equivalente en caso de reincidencia.
2. Cuando el infractor actúe en calidad de delegado de un club se podrán imponer al mismo las sanciones previstas en el artículo anterior, con independencia de las que se impongan a título personal.
TÍTULO V
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO.
PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 57. Jueces y árbitros.
Los jueces y árbitros ejercen la potestad disciplinaría durante el desarrollo de las pruebas o competiciones con sujeción a las normas establecidas.
Las actas suscritas por los árbitros de una competición, constituirán medio documental necesario en el conjunto de la prueba de las infracciones a las reglas y normas deportivas. Igual naturaleza tendrán las ampliaciones o aclaraciones a las mismas suscritas por los propios árbitros, bien de oficio, bien a solicitud de los órganos disciplinarios.
Artículo 58. Comité de competición.
El Comité de Competición será competente en primera instancia, de todas las faltas, con independencia de su calificación, cometidas con ocasión de la celebración de campeonatos que impidan su normal desarrollo. Para la resolución de estas faltas utilizarán el procedimiento urgente previsto en los artículos 64 y siguientes. Estará formado por dos federados mayores de edad, que no intervengan en la competición y el Director Técnico de la misma. Podrán ser recusados de acuerdo con lo previsto en la Ley 30/1992, de Procedimiento Administrativo. Serán designados por el Presidente de la F.A.K., o el Delegado Provincial para cada actividad.
Artículo 59. Juez de único de competición.
Conocerá en segunda instancia del procedimiento de urgencia, por las infracciones a las reglas del juego que perturben el normal desarrollo de la competición, y en primera y única instancia de las infracciones a las normas de competición y a las general deportivas.
Artículo 60. Interesados.
Cualquier persona o entidad cuyos derechos o intereses legítimos puedan verse afectados por la sustanciación de un procedimiento disciplinario deportivo podrá personarse en el mismo, teniendo desde entonces y a los efectos de notificaciones y de proposición práctica de la prueba, la consideración de interesado.
Artículo 61. Medidas provisionales.
Iniciado el procedimiento y con sujeción al principio de proporcionalidad, el órgano competente para su incoación podrá adoptar las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer. La adopción de medidas provisionales podrá producirse en cualquier momento del procedimiento, bien de oficio bien por propuesta razonada. El acuerdo de adopción deberá ser debidamente motivado.
No se podrán dictar medidas provisionales que puedan causar perjuicios irreparables.
Artículo 62. Concurrencia de responsabilidades deportivas y penales.
Los órganos disciplinarios deportivos de la F.A.K. deberán de oficio o a instancia de parte, comunicar al Ministerio Fiscal aquellas infracciones que pudieran revestir carácter de delito o falta penal.
En tal caso, los órganos disciplinarios de la F.A.K. acordarán la suspensión del procedimiento, según las circunstancias concurrentes, hasta que recaiga la correspondiente resolución judicial. Podrán acordarse medidas cautelares, mediante providencia notificada a todas las partes interesadas.
Artículo 63. Concurrencia de responsabilidades deportivas y administrativas.
En el supuesto de que un mismo hecho pudiera dar lugar a la responsabilidad administrativa prevista en el artículo 3 del Decreto 236/1999 Régimen Sancionador y Disciplinario, los órganos disciplinarios deportivos comunicarán a la autoridad correspondiente los antecedentes de que dispusiera con independencia de la tramitación del procedimiento disciplinario deportivo.
Cuando el Juez Único de Competición tuviera conocimiento de los hechos que pudieran dar lugar, exclusivamente, a responsabilidad administrativa, darán traslado sin más de los antecedentes de que dispongan a la autoridad competente.
PROCEDIMIENTO DE URGENCIA
Artículo 64. Aplicación.
El procedimiento ordinario es aplicable para la imposición de sanciones por infracción de las reglas de la competición, asegurará el normal desarrollo de la competición, garantizando el trámite de audiencia de los interesados y el derecho a recurso.
El Comité de Competición, resolverá con carácter general y mediante el procedimiento de urgencia sobre las incidencias ocurridas con ocasión o por consecuencia de la competición, cuando en razón de su normal desarrollo, se precise el acuerdo inmediato de los mismos.
Artículo 65. Trámite.
De acuerdo a lo establecido en la normativa del Comité de Competición, este será convocado por el Presidente del Comité, actuando de oficio ó a petición de los interesados.
Será trámite preceptivo la audiencia del interesado, pudiendo el mismo formular ante el Comité, de forma verbal o escrita sus alegaciones.
Se levantará acta de la convocatoria del Comité, en la que se hará constar:
– Descripción sucinta de los hechos.
– Personas que han intervenido.
– Propuesta de calificación y resolución.
– Medidas cautelares que se hayan adoptado.
Artículo 66. Fallo.
La decisión del Comité de Competición se dará a conocer a los interesados en el transcurso de la competición, constando en el acta la resolución adoptada.
Artículo 67. Recursos.
Los interesados no conformes con la resolución del Comité de Competición podrán formular por escrito su disconformidad que deberá ser motivada, en el plazo de cinco días hábiles, ante la F.A.K.
El Secretario General de la F.A.K. requerirá al Presidente del Comité de Competición para que en las veinticuatro horas siguientes le remita de por medio de fax o correo electrónico los hechos y lo actuado, para que éste proceda a trasladarlo al Juez Único de Competición, en un plazo no superior a siete días. Esté último emplazará a todos los interesados por si estiman conveniente hacer alguna alegación, en cuyo caso deberán enviarla por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, indicando la fecha e identidad del recurrente para que esté en posesión del Juez Único de Competición en el plazo máximo de tres días hábiles.
El Juez Único de competición resolverá dentro de los cinco días hábiles siguientes a la conclusión del plazo para efectuar alegaciones. Comunicando a los interesados su resolución, y la posibilidad de recurrir ante el Comité Andaluz de Disciplina en el plazo de diez días su resolución.
PROCEDIMIENTO GENERAL
Artículo 68. Aplicación.
El procedimiento general, se tramitará para las sanciones correspondientes a las infracciones a las normas generales deportivas, y en todo caso, a las relativas del dopaje.
Artículo 69. Iniciación.
De oficio por el Juez Único de Competición de la F.A.K., a solicitud del interesado, o a requerimiento de la Dirección General de Planificación y Promoción del Deporte. La incoación de oficio se podrá producir por iniciativa del propio órgano o en virtud de denuncia motivada.
Al tener conocimiento sobre una supuesta infracción de las normas deportivas, el Juez Único de Competición podrá acordar la instrucción de una información reservada antes de dictar la providencia en que se decida la incoación del expediente o, en su caso, el archivo de las actuaciones.
Artículo 70. Providencia de inicio.
Incoado el procedimiento, la providencia que inicie el expediente disciplinario será notificada al interesado de su comienzo.
Artículo 71. Abstención y recusación.
Al Juez Único de Competición le serán de aplicación las causas de abstención y recusación previstas en la Legislación del Estado par el procedimiento administrativo común.
El derecho de recusación podrá ejercerse en el plazo de 3 días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga conocimiento del nombramiento, se presentará ante el órgano que dicto la providencia de nombramiento, quien deberá resolver en el plazo de 3 días.
El escrito de recusación deberá contener la causa en la que se funda.
Contra la resolución adoptada no se dará recurso, sin perjuicio de la posibilidad de alegar la recusación al interponer el recurso administrativo, contra el acto que ponga fin al procedimiento.
Artículo 72. Diligencias.
El Instructor designado por el Juez Único de Competición ordenará la práctica de cuantas diligencias sean adecuadas para la determinación y comprobación de los hechos, así como para la fijación de las infracciones susceptibles de sanción.
Artículo 73. Prueba.
El Instructor designado por el Juez Único de Competición podrá decidir si abre período de prueba o no, si se decide la apertura tendrá una duración no superior a quince días hábiles ni inferior a cinco, comunicando a los interesados con antelación el lugar y momento de la práctica de las pruebas.
Los interesados podrán proponer, en cualquier momento anterior al inicio de la fase probatoria, la práctica de cualquier prueba o aportar directamente las que resulten de interés para la adecuada y correcta resolución del expediente.
Contra la denegación de la prueba propuesta se dará recurso ante el Juez Único de Competición en el plazo de tres hábiles días a contar desde el día siguiente hábil al de la notificación de la denegación, debiendo pronunciarse el Juez Único de Competición en el plazo de otros tres días.
Artículo 74. Acumulación.
Los órganos disciplinarios competentes podrán, de oficio o a solicitud del interesado, acordar la acumulación de expedientes cuando se produzcan las circunstancias de identidad o analogía razonable y suficiente, de carácter subjetivo u objetivo, que hicieran aconsejable la tramitación y resolución únicas. La providencia de acumulación será comunicada a los interesados en el procedimiento.
Artículo 75. Sobreseimiento.
A la vista de las actuaciones practicadas, en un plazo no superior a un mes contado a partir de la iniciación del procedimiento, el Instructor designado por el Juez Único de Competición propondrá el sobreseimiento o dictara pliego de cargos en la que se indicará a las partes personadas los hechos imputados, las circunstancias concurrentes y las supuestas infracciones, así como las sanciones que pudieran ser de aplicación. El Juez Único de Competición podrá acordar por causas justificadas la ampliación del plazo, a solicitud del instructor.
Artículo 76. Resolución del expediente.
Junto al anterior pliego de cargos, el Instructor presentará una propuesta de resolución que será notificada a los interesados para que, en el plazo de diez días hábiles, manifiesten cuantas alegaciones consideren convenientes en defensa de sus derechos e intereses.
Asimismo, en el pliego de cargos, el Juez Único de Competición deberá señalar el mantenimiento o levantamiento de las medidas provisionales que, en su caso, se hubieran adoptado.
Transcurrido el plazo señalado en el apartado anterior, el Juez Único de Competición, sin más trámite, dictara la resolución que proceda.
Artículo 77. Procedimiento de control.
1. El procedimiento del control antidopaje consistente en la recogida de muestra y/o análisis pertinentes, así como la comunicación de los resultados se regirá por lo previsto en la legislación antidopaje y constará de una fase previa y una comunicación.
2. Fase previa: se entiende por tal aquella que va desde la recogida de la muestra correspondiente hasta la realización de los ensayos analíticos que permitan determinar la existencia en su caso de una presunta vulneración de las normas que rigen el dopaje deportivo.
La fase previa concluye con la redacción del acta en la que se recogen los resultados del análisis o contraanálisis en su caso.
3. Fase de comunicación: incluye los trámites necesarios para la notificación por el laboratorio de control de dopaje a la F.A.K. y el traslado por ésta de los resultados al órgano disciplinario competente a fin de que se determine si existe o no infracción susceptible de ser sancionada.
Igualmente se considera incluida en este apartado la comunicación de los presuntos supuestos de dopaje de que tenga conocimiento la Federación Andaluza de Karate que su Presidente debe efectuar a la Comisión de control y seguimiento de la salud y del dopaje.
Artículo 78. Procedimiento disciplinario.
1. Concluida la fase de comunicación, y en el caso de que se aprecie una supuesta infracción, el órgano disciplinario competente deberá iniciar de oficio el correspondiente expediente disciplinario en un plazo no superior a quince días contados a partir de la recepción en la Federación de la notificación del laboratorio de control de dopaje.
2. La incoación del procedimiento y la resolución que ponga fin al mismo deberá ser objeto de comunicación a la Comisión de control y seguimiento de la salud y del dopaje.
3. La existencia de la responsabilidad disciplinaria se sustanciará conforme a lo previsto en la Sección III del Capítulo III del Título II del citado Decreto 236/1999, sobre Disciplina Deportiva.
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 79.
1. Toda providencia o resolución que afecte a los interesados en el procedimiento disciplinario deportivo regulado en el presente título, será notificada a aquellos en el plazo más breve posible, con el límite máximo de diez días hábiles.
2. Las notificaciones se realizarán de acuerdo con las normas previstas en la legislación del procedimiento administrativo común.
A los efectos de notificaciones, la misma se efectuará en el domicilio que indique la parte, en caso de no ser habido, en el domicilio que conste en la licencia, subsidiariamente se notificará en el club o gimnasio por el que se haya tramitado la ficha federativa siendo válida en tal caso la notificación efectuada en este domicilio. En este último caso, se notificará por medio de edictos en el tablón de anuncio de la Federación y de la Delegación Provincial por la que figure federado. En cualquier caso, si se cuenta con correo electrónico, se entenderá válida la notificación efectuada por ese medio.
Artículo 80.
1. En el supuesto de que una determinada sanción o acumulación de las mismas, impuesta durante el desarrollo de una competición, conlleve automáticamente otra sanción accesoria o complementaria, bastará la comunicación pública del órgano disciplinario competente para actuar en primera instancia en esa competición para que la sanción sea ejecutiva, sin perjuicio de la obligación del órgano de proceder a la notificación personal.
2. Contra las sanciones a las que se alude en los apartados anteriores, cabrán los recursos que se establecen en el artículo 67. El plazo para la interposición de los mismos se abrirá desde el momento de la publicación de la imposición de la sanción accesoria o complementaria, o de la principal, en su caso, y se prolongará hasta que concluya el previsto en el citado artículo, contado a partir de la notificación personal al interesado.
Artículo 81.
Las notificaciones deberán contener el texto íntegro de resolución, con la indicación de la forma de expresión de las reclamaciones o recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlas.
Artículo 82.
Salvo las providencias de mero trámite, las restantes resoluciones que se adopten deberán ser motivadas.
Artículo 83.
Las resoluciones del Juez Único de Competición de la FEB. agotan la vía federativa pudiendo ser recurridas sus resoluciones en primera o segunda instancia ante el Comité Andaluz de Disciplina Deportiva en el plazo de diez días hábiles, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 56 del Decreto 236/1999 de 13 de diciembre, sobre Régimen Sancionador y Disciplinario.
Artículo 84.
Si concurriesen circunstancias excepcionales en el curso de la instrucción de un expediente disciplinario deportivo, los órganos competentes para resolver podrán acordar la ampliación de los plazos de conformidad con lo establecido en la legislación general.
Artículo 85.
El procedimiento de urgente será resuelto y notificado en el plazo de un mes y el general en el de tres meses, transcurridos los cuales se producirá se producirá la caducidad del procedimiento y se ordenará el archivo de las actuaciones.
En caso de recursos, en todo caso, y sin que ello suponga exención del deber de dictar Resolución expresa, transcurrido un mes sin que se dicte la Resolución del recurso interpuesto se producirá la desestimación del mismo por silencio administrativo.
Artículo 86.
El plazo para formular recursos o reclamaciones, se contará a partir del día siguiente hábil al de la notificación de la resolución o providencia, si éstas fueran expresas. Si no lo fueran, el plazo será de quince días hábiles, a contar desde el siguiente hábil al que deban entenderse desestimadas las peticiones, reclamaciones o recursos, conforme a los dispuesto en los artículos precedentes.
Artículo 87.
1. La resolución de un recurso confirmará, revocará o modificará la decisión recurrida, no pudiendo, en caso de modificación, derivarse mayor perjuicio para el interesado, cuando éste sea el único recurrente.
2. Si se determinara la existencia de vicio formal, se podrá ordenar la retroacción del procedimiento hasta el momento en que produjo la irregularidad, con indicación expresa de la fórmula para resolverla.
Disposición final.
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su aprobación por la Consejería de Turismo, Comercio y Deporte de la Junta de Andalucía.